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Indio Gesetz Costa Rica Ley Indígena 8487
Reglamento a la Ley Indígena

siehe auch: Gesetz für die indigene Bevölkerung von Costa Rica
Ley indígena ley 6172

 

http://www.wipo.int/wipolex/es/text.jsp?file_id=222364#LinkTarget_52

Reglamento de la Ley Indígena 8487

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN, POLICÍA, JUSTICIA Y GRACIA,

Con fundamento en los incisos 3° y 18 del articulo 140 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley No 6172 del 20 de diciembre de 1977.

decretan :

El siguiente

Reglamento de la Ley Indígena N° 6172 del 20 de diciembre de 1977

Artículo 1°—
El presente Reglamento establece las normas necesarias para la aplicación de la Ley Indígena No 6172 del 20 de diciembre de 1977.

Artículo 2°—
Para la correcta aplicación del presente Reglamento, los términos que en el mismo se emplean y que a continuación se mencionan, tendrán el siguiente significado:

CONAI: Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.

ITCO: Instituto de Tierras y Colonización

Reservas: Reservas Indígenas.

Estructura comunitaria tradicional: Es la convivencia y cohesión aborigen bajo la influencia del cacicazgo y/o cualquier otro tipo de jerarquía propio de los grupos indígenas.

Ley: Ley Indígena.

Articulo 3°—
Para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley Indígena, las Comunidades Indígenas adoptarán la organización prevista en la Ley No 3859 de la Dirección Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y su Reglamento.

Artículo 4°—Los Presidentes de las respectivas Asociaciones de Desarrollo Indígenas, legalmente inscritas, y con las facultades de apoderados generales de las mismas, comparecerán ante la Procuraduría General de la República, para el otorgamiento de la escritura e inscripción en el Registro Público, de las Reservas a nombre de las respectivas Comunidades Indígenas.

Artículo 5°—
Las estructuras comunitarias tradicionales a que se refiere el artículo 4° de la Ley, operarán en el interior de las respectivas Comunidades; y las Asociaciones de Desarrollo, una vez inscritas legalmente, representarán judicial y extra judicialmente a dichas Comunidades.

Artículo 6°—
Las Asociaciones de Desarrollo Integral de la Comunidad, designarán a los Comités Auxiliares como organismos subordinados a las mismas y con atribuciones propias para el cumplimiento de los fines asignados.

Artículo 7°—
En los casos a que se refiere el artículo 4° párrafo 2 de la Ley, o cuando la dispersión y alejamiento de la población lo amerite, la organización tradicional deberá afiliarse a las Asociaciones de Desarrollo Integral, formando Asociaciones de Desarrollo Específico, para el cumplimiento de los objetivos específicos de la Comunidad Indígena.

Artículo 8°—
Las Asociaciones de Desarrollo Integral podrán nombrar delegados ante las Instituciones Públicas y Privadas del país y quienes representarán a estas Asociaciones. Estos delegados estarán plenamente facultados para movilizarse ante los distintos organismos del Estado en el cumplimiento de las funciones encomendadas.

Artículo 9°
—Para el efecto del párrafo 2 del artículo 7° de la Ley, los Guarda Bosques y los Agentes de la Guardia Rural de las Reservas, que presten sus servicios en el interior de las mismas, serán preferentemente indígenas.

Artículo 10
.—Para garantizar los derechos regulados en los artículos 3° y 5° de la Ley, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral comparecerá, por sí o a través de su apoderado o Delegado, a la mayor brevedad posible, después de producida la infracción, acompañando la certificación donde aparezca la inscripción de la Reserva, para incoar, ante el funcionario competente, la acción legal correspondiente.

Artículo 11.
—Para la efectividad de la disposición anterior, los Presidentes de las Asociaciones de Desarrollo Integral, renovarán cada tres meses la certificación de su personería jurídica y, en los casos que las circunstancias lo requieran, otorgarán siguiendo los trámites legales correspondientes, poderes especiales que les representen.

Artículo 12.
—Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo 4) del artículo 6° de la Ley Indígena, se entenderá que el Consejo Nacional de la Producción, en colaboración con la respectiva Asociación de Desarrollo, capacitará a indígenas para que asuman, a corto plazo, la administración de los Expendios respectivos

Artículo 13.
—Para el mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 6°, párrafo 2) de la Ley Indígena, deberá entenderse el "fin de lucro", aquél que es prohibido por la Ley, cómo ganancia especulativa por exceder los limites legales, que regula la Ley de Protección al Consumidor y otras Leyes conexas.

Artículo 14.
—Las sanciones sobre violaciones al Patrimonio Arqueológico a que se refiere el artículo 6° de la Ley Indígena, están también comprendidas en las respectivas disposiciones previstas en la Ley No 7 del 28 de setiembre de 1938 y en los artículos 228 y 229 del Código Penal así como en las demás que les fueren aplicables.

Artículo 15.
—La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, y las Asociaciones de Desarrollo Integral o sus representantes legales, coordinarán, a nivel Ministerial y de los otros entes autónomos del Estado, la aplicación de las acciones preventivas y represivas que establecen los artículos 6° y 7° de la Ley Indígena, para resguardar el Patrimonio Arqueológico, Mineral, Hidrológico y forestal (flora y fauna) de todas las reservas.

Artículo 16.
—La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas "CONAl" coordinará con la Dirección General de Estadística y Censo, la realización periódica de los censos de la población indígena de Costa Rica, para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Artículo 17.
—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Casa Presidencial.—San José, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho.